Se ofrece un resumen y los criterios interpretativos del ICAC sobre el régimen extraordinario de plazos para la formulación, verificación y aprobación de cuentas anuales contenido en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Mediante el Real Decreto 463/2020, el día 14 de marzo de 2020 fue declarado el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. Para dar respuesta a las circunstancias económicas excepcionales causadas por la pandemia, el día 18 de marzo de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En materia de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las distintas empresa y entidades, el artículo 40 del citado Real Decreto-ley estableció un régimen extraordinario. Este régimen extraordinario fue días después matizado por la modificación introducida en el citado artículo 40 por la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020 que fue publicado en el BOE el día 1 de abril.
Régimen extraordinario del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020
De manera resumida esta regulación extraordinaria establece lo siguiente:
– Plazo para la formulación de las cuentas anuales (art.40.3): La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.
– Plazo para la auditoría de las cuentas anuales (art. 40.4): En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
– Plazo para la aprobación de las cuentas anuales (art.40.5): La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales. Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
– Convocatoria de junta general (art. 40.6): Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
– Propuesta de aplicación del resultado (40.6 bis): En relación con la propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta.
El órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.
Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, escrito de auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.
– Entidades cotizadas (art.41.3): Cuando las sociedades cotizadas apliquen cualquiera de las medidas recogidas en el artículo 40.6 bis de este Real Decreto-ley, la nueva propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor deberán hacerse públicos, tan pronto como se aprueben, como información complementaria a las cuentas anuales en la página web de la entidad y en la de la CNMV como otra información relevante o, en caso de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como información privilegiada
Interpretación del ICAC del régimen extraordinario del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020
Ante las consultas recibidas en relación a la citada regulación extraordinaria, el ICAC ha publicado el día 4 de abril en su página WEB la Consulta de Auditoría: Efecto de la crisis sanitaria y el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en el proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las distintas empresas y entidades.
Para fundamentar sus respuestas el ICAC acude a lo establecido por:
a) El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio:
– Formulación:Artículo 253
– Verificación por un auditor de cuentas:Art. 263.1
– Nombramiento del auditor:Art. 264
– Plazo de emisión del informe de auditoría:Art. 270
– Aprobación de las cuentas anuales: Arts. 164 y 272
– Depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil:Art. 279
b) Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
– Plazos para la emisión y su entrega a la entidad auditada:Artículo 5.2 de la Ley de Auditoría de Cuentas y art. 7 del Reglamento de desarrollo del TRLAC
Pues bien, basándonos en lo regulado en el Real Decreto-ley 8/2020 y en los criterios interpretativos contenidos en la consulta del ICAC tenemos la siguiente casuística:
Entidades en las que a 14 de marzo de 2020 ya había finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales
• Formulación: Estas entidades ya habrán debido de tener formuladas sus cuentas anuales a 14 de marzo de 2020.
Por lo tanto, a dichas entidades no le resultará ya de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 40 en lo que se refiere a la formulación.
• Verificación: A estas entidades sí les es aplicable lo dispuesto en el artículo 40.4 para la auditoría de cuentas. Por lo tanto, la entidad podrá elegir entre:
a) Realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto en el artículo 270 del TRLSC (como mínimo los auditores disponen de un mes desde que se les entregan las cuentas
b) Acogerse a la prórroga de dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
• Aprobación: A dichas entidades no le resultará de aplicación lo establecido en relación al plazo para la aprobación de las cuentas anuales por el apartado 5 del artículo 40.
Por lo tanto, la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado deberá realizarse dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.
No obstante, hay que tener presente que en el supuesto de utilizar la prórroga de dos meses en la realización de la auditoría y en la emisión de su informe, podría verse afectado el plazo de aprobación de las cuentas anuales, ya que, sin el informe de auditoría no podrían aprobarse las cuentas anuales por la Junta General, resultando de imposible cumplimiento el plazo de aprobación establecido legamente. Por tanto, el plazo de aprobación de las cuentas anuales por la junta general (seis meses desde el cierre del ejercicio anterior) podrá verse alterado como consecuencia de la aplicación de la prórroga del trabajo de auditoría regulado en el artículo 40.4 del RDL.
Entidades en las que a fecha del 14 de marzo de 2020 no había finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales, pero que, sin embargo, el órgano de administración ya las había formulado con anterioridad a dicha fecha
• Formulación: La entidad ya había cumplido dentro del plazo legal normal su obligación de formular las cuentas anuales
• Verificación:En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma ya se hubieran formulado las cuentas del ejercicio anterior, como en este caso, la entidad podrá elegir entre:
a) Realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto en elartículo 270 del TRLSC (como mínimo los auditores disponen de un mes desde que se les entregan las cuentas)
b) Acogerse a la prórroga de dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
• Aprobación: La fecha de aprobación de las cuentas anuales por la junta general podrá ir hasta tres meses más tarde de la fecha de finalización del plazo extraordinario para formular las cuentas anuales (art. 40.5). Recordemos que el plazo extraordinario de formulación es de tres meses a partir de la finalización del estado de alarma (art.40.3)
Entidades en las que a fecha del 14 de marzo de 2020 no había finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales y no habiéndolas formulado aun a esa fecha deciden no acogerse a la suspensión y formulan las cuentas durante el periodo de alarma.
• Formulación: La entidad no se acoge a la suspensión y, respetando su plazo límite normal, formula las cuentas anuales con posterioridad al 14 de marzo de 2020 y antes de que finalice el estado de alarma.
• Verificación: En el caso de formular las cuentas anuales durante el periodo de alarma, la entidad podrá elegir entre:
a) Realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto en el artículo 270 del TRLSC (como mínimo los auditores disponen de un mes desde que se les entregan las cuentas)
b) Acogerse a la prórroga de dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
• Aprobación: La fecha de aprobación de las cuentas anuales por la junta general podrá ir hasta tres meses más tarde de la fecha de finalización del plazo extraordinario para formular las cuentas anuales (art. 40.5). Recordemos que el plazo extraordinario de formulación es de tres meses a partir de la finalización del estado de alarma (art.40.3)
Entidades en las que a fecha del 14 de marzo de 2020 no había finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales y no habiéndolas formulado se acogen a la suspensión.
• Formulación: Deberá formular las cuentas anuales dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización del estado de alarma.
• Verificación: Como las cuentas anuales se formulan cuando ya ha acabado el estado de alarma no es de aplicación el plazo ampliado de dos meses para la verificación recogido en el artículo 40.4 y se aplicará lo establecido en el artículo 270 del TRLSC. Es decir, el auditor tendrá un plazo mínimo de un mes y deberá entregar el informe antes de que acabe el plazo para la junta de aprobación de cuentas.
• Aprobación: La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo extraordinario para formular las cuentas anuales. Es decir, dentro del plazo de seis meses a contar desde la finalización del estado de alarma.
ATENCIÓN: Además hay que tener en cuenta lo siguiente:
– Entidades no sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales, pero que voluntariamente las someten a auditoría: A dichas entidades les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 del RDL, igualmente a lo indicado en los supuestos anteriores.
– Auditoría de otros estados financieros diferentes a las cuentas anuales: El RDL, en su artículo 40, apartados 3 a 5, sólo se refiere al proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas, estableciendo una alteración del régimen general regulado en la normativa mercantil sobre dicho régimen. Por tanto, esta modificación establecida por el RDL no afecta a los trabajos de auditoría de cuentas de estados financieros que no sean cuentas anuales (estados financieros intermedios, balance, etc.).
AUTOR: Alfonso Saiz Marquine
Fuente: REAF